Artículo 1271 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1271.- El heredero debe ser instituído designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios, que tuvieren el mismo nombre y apellido deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.