Artículo 1818 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1818.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
En los casos en que el daño moral se ocasione a menores de doce años víctimas de violación, abuso sexual o pederastia, la acción para exigir la reparación no prescribirá.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.