Artículo 1908 de Código Civil del Estado de Durango — Durango
Código Civil del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
artículo 1908. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
ART. 1860.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
ART. 1861.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ART. 1862.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ART. 1863.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acredor (sic), se tiene por cumplida la obligación.
ART. 1864.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1908 y 1909.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.