Código Civil estatal

Artículo 1966 de Código Civil del Estado de Durango

Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 1966.- El deudor que después de celebrado el contrato mudarse (sic)

voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por ésta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquel, cambia voluntariamente de domicilio.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1966 de Código Civil del Estado de Durango?

ART. 1966.- El deudor que después de celebrado el contrato mudarse (sic) voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por ésta causa, para obtener el pago. De la misma…

¿Está vigente el artículo 1966?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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