Artículo 1966 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1966.- El deudor que después de celebrado el contrato mudarse (sic)
voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por ésta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquel, cambia voluntariamente de domicilio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.