Artículo 1997 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1997.- Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá el precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró, la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño, el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.