Artículo 200 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 200.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con la intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.