Artículo 202 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 202.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JULIO DE 2018)
Para los efectos de divorcio, cuando el matrimonio se haya contraído bajo el Régimen de Separación de Bienes, y cuando alguno de los cónyuges se haya dedicado únicamente al trabajo del hogar consistente en dirección, atención del mismo o cuidado de la familia, tareas de administración, y éste no haya adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio o bien los que haya adquirido representen una cantidad menor en proporción a los bienes adquiridos por el otro cónyuge, tendrá derecho a una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio por el cónyuge que se dedicó a generar riqueza, observándose en todo momento los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.