Artículo 2083 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 2083.- Si el acreedor dió conocimiento de la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos, que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.