Artículo 240 de Código Civil del Estado de Durango — Durango
Código Civil del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 240.- El miedo y la violencia física o moral serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio o a sus demás ascendientes, descendientes o a sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
III.- Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.