Artículo 2414 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 2414.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso si el pago no se lo asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.