Artículo 2742 de Código Civil del Estado de Durango — Durango
Código Civil del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 2742.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aún cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aún cuando voluntariamente se le ofrezca por el que le debe; pero podrá en ambos casos exigir el importe del crédito se deposite.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.