Artículo 2750 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 2750.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.