Artículo 289 de Código Civil del Estado de Durango — Durango
Código Civil del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
artículo 289.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2017)
ART. 260.- Los que infrinjan el artículo anterior, incurrirán en las penas que señala el Código de la materia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.