Artículo 303 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 303 de este ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
ART. 283. El cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos y que no hubiere generado los medios para tener independencia económica durante el matrimonio, tendrá derecho a una pensión compensatoria al momento del divorcio.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a la pensión alimenticia compensatoria se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
ART. 284.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
(DEROGADO PENÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
ART. 285.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrán si no hubiere existido dicho juicio.
ART. 286.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente, y además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.