Código Civil estatal

Artículo 317 de Código Civil del Estado de Durango

Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 317.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos, será responsable de las deudas que el acreedor alimentista contraiga para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la obligación alimentaria entre el concubino y la concubina.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2020)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 317 de Código Civil del Estado de Durango?

ART. 317.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos, será responsable de las deudas que el acreedor alimentista contraiga para cubrir esa…

¿Está vigente el artículo 317?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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