Artículo 317 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 317.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos, será responsable de las deudas que el acreedor alimentista contraiga para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la obligación alimentaria entre el concubino y la concubina.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2020)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.