Artículo 318 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 318.- El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos alimentarios. En tal virtud el cónyuge que no haya dado lugar a la separación, podrá pedir a la autoridad judicial competente del lugar de su residencia, que obligue al otro a que ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se puede determinar, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y la de lo que hubiere dejado de cubrir desde la separación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2019)
ART. 318 BIS.- Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez de lo Familiar; de no hacerlo dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se reciba el oficio correspondiente, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disimular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.