Código Civil estatal

Artículo 322 de Código Civil del Estado de Durango

Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 322.- La hija o el hijo nacido después de los trescientos días contados desde la fecha en que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional de los cónyuges prevista para los casos de divorcio y nulidad, pero antes de la disolución del matrimonio, podrá ser desconocido. La mujer, la hija o el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en este caso que el marido es el padre.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 322 de Código Civil del Estado de Durango?

ART. 322.- La hija o el hijo nacido después de los trescientos días contados desde la fecha en que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional de los cónyuges prevista para los casos de divorcio y…

¿Está vigente el artículo 322?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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