Artículo 323 de Código Civil del Estado de Durango — Durango
Código Civil del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 323.- El marido no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio;
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)
III.- Si ha reconocido expresamente por suya a la hija o el hijo de su mujer;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)
IV.- Si la hija o hijo no nació capaz de vivir, excepto para los efectos de la fracción II del artículo 262.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.