Artículo 338 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 338.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hija o hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hija o hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)
I. Que la hija o hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)
II. Que el padre lo haya tratado como a hija o hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 356.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.