Código Civil estatal

Artículo 338 de Código Civil del Estado de Durango

Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 338.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hija o hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hija o hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)

I. Que la hija o hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;

(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)

II. Que el padre lo haya tratado como a hija o hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;

III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 356.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 338 de Código Civil del Estado de Durango?

ART. 338.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hija o hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hija o hijo de matrimonio si además…

¿Está vigente el artículo 338?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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