Artículo 345 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 345.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los Artículos 343 y 344, si la hija o hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.