Artículo 346 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 346.- Las acciones de que hablan los tres Artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento de la hija o hijo.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.