Artículo 365 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 365.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a una hija o hijo, no podrán revelar en el acta del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.