Artículo 368 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 368.- Cualquiera de los cónyuges podrá reconocer a una hija o hijo habido antes del matrimonio o durante éste, pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir al hogar conyugal, sin el consentimiento expreso del otro cónyuge.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE MARZO DE 2023)
ART. 368 BIS.- La hija o el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hija o hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hija o hijo suyo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.