Artículo 37 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 37.- Si se perdiere ó destruyere alguna de las formas en que se asientan los Actos del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de cualquiera de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad de la Dirección General del Registro Civil y del Oficial del Registro Civil correspondiente; para cuyo efecto, el Funcionario Titular del lugar donde ocurre la pérdida dará aviso de inmediato a la Dirección General del Registro Civil en el Estado.
La propia Dirección General del Registro Civil en el Estado, cuidará de que se cumpla esta disposición.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.