Artículo 39 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 39.- Es obligación de los Oficiales del Registro Civil remitir un ejemplar de las formas en las que deben asentarse las Actas, a la Dirección del Registro Civil en el Estado, otra a la Dirección General del Registro Nacional de Población, entregando en el acto un ejemplar al interesado y el original quedará en el Archivo de la Oficialía correspondiente.
Recibidos los ejemplares de las Actas por la Dirección General del Registro Civil, las revisará y las remitirá al Archivo del Registro Civil en el Estado.
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles ó faltaren las Actas en que se pueda suponer se encontraba la Inscripción, sólo podrá probarse el acto en la forma que establece el presente Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.