Código Civil estatal

Artículo 439 de Código Civil del Estado de Durango

Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 439.- La Patria potestad se pierde:

(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)

I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; cuando sea condenado por la comisión de un delito en perjuicio del menor; o cuando sea condenado por otros delitos graves;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 278;

(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)

III.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del menor en los términos del Artículo 318-2 de este Código o cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos, abandono de sus deberes, o exposición a la mendicidad, trabajos forzados o cualquier forma de explotación, se comprometa la salud, la educación, la integridad física, psíquica, afectiva, la seguridad o la moralidad de las hijas e hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)

IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijas e hijos, o porque los dejen abandonados por más de dos meses.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 1998)

Cuando se acredite que el menor es expósito, la pérdida de la patria potestad operará de inmediato;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 19 DE MARZO DE 2023)

V.- Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere del menor a una institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción;

(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2010)

VI.- Cuando se tolere que otras personas cometan atentado o pongan en riesgo la integridad física, psíquica o sexual de los menores;

(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2010)

VII.- Por no dar cumplimiento por más de seis meses, sin causa justificada, a las obligaciones de crianza, a los sujetos a patria potestad; y (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2010)

VIII.- Por la negativa injustificada, por más de tres meses, de no proporcionar alimentos a quien tenga obligación de darlos;

(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)

IX.- Cuando uno de los progenitores realice, en forma reiterada y grave, en la persona de las hijas e hijos, conductas que ocasionen alienación parental que impacte al menor en su desarrollo armónico, o afecte a la persona, libertad o patrimonio del otro que ejerce la patria potestad, acreditable mediante dictamen que ordene el juez a perito especializado en la materia.

Se considera como una conducta de alienación parental el no permitir sin causa justificada el derecho de visita y convivencia o el hecho de perturbar al menor sobre el otro padre.

La pérdida cesará una vez que el alineador justifique, al Juez que conoce del asunto, haberse sometido al tratamiento que le permita tener una sana relación con el menor Cuando el que ejerce la patria potestad la pierda por incurrir en los supuestos de las fracciones III, VII y VIII de este artículo, no podrá recuperarla.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2009)

X.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, sean utilizadas o recurrido de manera reiterativa, y habiéndose negado a asistir y recibir rehabilitación o atención médica y en tal virtud amenacen causar algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor; y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2009)

XI.- Cuando quien o quienes ejercen la patria potestad sobre el menor, padezca trastorno mental incurable, previa declaración judicial de interdicción.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2010)

Cuando el que ejerce la patria potestad la pierda por incurrir en los supuestos de las fracciones III, VII y VIII de este artículo, la patria potestad no podrá recuperarse.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 439 de Código Civil del Estado de Durango?

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¿Está vigente el artículo 439?

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