Código Civil estatal

Artículo 441 de Código Civil del Estado de Durango

Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 441.- (DEROGADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)

(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)

ART. 441 BIS.- Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el cónyuge o concubino con quien se una, ejercerá la patria potestad de las hijas e hijos de la unión anterior.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 19 DE MARZO DE 2023)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 441 de Código Civil del Estado de Durango?

ART. 441.- (DEROGADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004) (REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2023) ART. 441 BIS.- Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y…

¿Está vigente el artículo 441?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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