Artículo 441 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 441.- (DEROGADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)
ART. 441 BIS.- Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el cónyuge o concubino con quien se una, ejercerá la patria potestad de las hijas e hijos de la unión anterior.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 19 DE MARZO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.