Artículo 442 de Código Civil del Estado de Durango — Durango
Código Civil del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 442.- La patria potestad se suspende:
I.- Por la incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2010)
IV.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del cónyuge, concubina o concubinario en los términos del artículo 318-2 de este Código;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
V.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)
VI.- Cuando uno de los cónyuges realice en la persona de las hijas o hijos, conductas que causen alienación parental que impacte gravemente al menor en su desarrollo armónico, o afecte a la persona, libertad o patrimonio del otro que ejerce la patria potestad, acreditable mediante dictamen que ordene el juez a perito especializado en la materia. La pérdida cesará una vez que el alienador justifique, al Juez que conoce del asunto, haberse sometido al tratamiento que le permita tener una sana relación con el menor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.