Artículo 487 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 487.- El expósito y el abandonado quedarán bajo la tutela de la persona que lo haya acogido, por un término máximo de treinta días naturales quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores, debiendo dar aviso a las autoridades ministeriales correspondientes y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango, de manera inmediata.
Es expósita la niña o niño cuyo origen se desconoce y se coloca en situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún lugar público o privado, por quienes conforme a la ley están obligados a protegerlo.
Es abandonada la niña o niño cuyo origen se conoce y que ha sido abandonado de manera irresponsable por quienes ejercen la patria potestad o tutela, dejando de cumplir con sus deberes conforme a la ley; aceptándose en el caso, la posibilidad de que alguna persona o institución lo acoja. En el caso de abandono, deberán transcurrir dos meses por lo menos.
Las niñas o niños expósitos y abandonados podrán ser adoptados por las personas que los hayan acogido, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Adopciones para el Estado de Durango.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MARZO DE 2020)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.