Artículo 51 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 51.- Los Oficiales del Registro Civil, serán suplidos en sus faltas temporales por la persona que autorice la Dirección General del Registro Civil en el Estado, previa investigación del caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.