Artículo 52 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 52.- Toda acta del estado civil relativa a otra ya registrada podrá anotarse, a petición de los interesados al margen del acta respectiva, la misma anotación debera hacerse cuando la mande la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley. La anotación se insertará en todos los testimonios que se expiden.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.