Artículo 54 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del Registro Civil ó solicitando la cooperación de éste en el lugar donde aquél se encuentre.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2015)
Todos los registros de nacimiento llevados a cabo en la Oficialía del Registro Civil, serán gratuitos. El Oficial del Registro Civil expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento, hasta los 18 años incumplidos.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.