Artículo 65 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido ó en cuya casa ó propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil con los vestidos, valores ó cualquiera otros objetos encontrados en él, y declarará el día, mes y año, así como el lugar donde lo hubiere hayado (sic), dando aviso al Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.