Código Civil estatal

Artículo 72 de Código Civil del Estado de Durango

Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 72.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la cual además de los requisitos que señala el artículo 58, de manera excepcional se harán constar las particularidades que los distingan, si las hubiere, y el orden en que ocurrió su nacimiento, según la información que proporcionen el médico, la partera o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Oficial del Registro Civil deberá relacionar las actas.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 72 de Código Civil del Estado de Durango?

ART. 72.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la cual además de los requisitos que señala el artículo 58, de manera excepcional se harán constar las particularidades…

¿Está vigente el artículo 72?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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