Código Civil estatal

Artículo 734 de Código Civil del Estado de Durango

Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

artículo 734.

ART. 720.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2014)

ART. 721.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno.

Exceptuando los siguientes casos:

I. Cuando deban de ministrarse alimentos por resolución judicial, podrán embargarse únicamente el 50% de los frutos del Patrimonio;

II. Cuando se demuestre judicialmente que medie gran necesidad o notoria utilidad para gravarlo, exclusivamente con el fin de construir, ampliar o mejorar los bienes. En este caso, liberados los bienes del gravamen continuarán afectados al Patrimonio de Familia.

ART. 722.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el Municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

ART. 723.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que constituyen subsistiendo el primero no producirán efecto legal alguno.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2023)

ART. 724.- El valor de los bienes que conformen el patrimonio de familia no podrá exceder en su conjunto de 40,000 Unidades de Medida y Actualización vigente.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2023)

ART. 725.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio de familia, lo manifestará por escrito ante al Juez de su distrito, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos los bienes ante el Registro Público de la Propiedad que van a quedar afectados. Debiendo comprobar lo siguiente:

I.- Que es mayor de edad;

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 724; tratándose de bienes inmuebles, se podrá acreditar la cuantía de los mismos tomando como base el valor catastral, lo cual se acreditará con el recibo de pago de impuesto predial del año correspondiente, o mediante avalúo de perito autorizado; en tanto que los muebles y los semovientes serán valuados mediante dictamen pericial.

ART. 726.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

ART. 727.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximum (sic) fijado en el artículo 724, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.

ART. 728.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho a exiir (sic) judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 724. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 725 y 726.

ART. 729.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hcerlo (sic), las propieddes (sic) raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado, o a los Ayuntamientos de los Municipios del mismo, que no estén destinos (sic) a un servicio público, ni sean de uso común;

II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuentan con pocos recursos.

ART. 730.- En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.

ART. 731.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 729, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 725, comprobará:

I.- Que es mexicano;

II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Que él o sus familiares posean los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;

V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era el propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

ART. 732.- La constitución del patrimonio de que trata el artículo 729, se sujetará a tramitación ante las autoridades administrativas. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá con lo que dispone la parte final del artículo 726.

ART. 733.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2021)

ART. 734.- Constituido que sea el patrimonio de la familia, ésta debe de habitar la casa, aprovechar los bienes restantes que lo conforman y cultivar la parcela si fuere el caso.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 18 DE JUNIO DE 2023)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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¿Qué establece el artículo 734 de Código Civil del Estado de Durango?

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