Artículo 809 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 809.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proprción (sic), luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.