Código Civil estatal

Artículo 1022 de Código Civil del Estado de Jalisco

Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 1022.- Las asambleas serán convocadas por:

I. El administrador;

II. El consejo de administración;

III. El juez de primera instancia del ramo civil con jurisdicción en el municipio de ubicación del condominio, a requerimiento de un grupo de condóminos que representen por lo menos una quinta parte de derechos; o a petición de cualquier condómino, cuando se dejen de celebrar por más de un año; y IV. En los casos de condominios de servicios municipales, por el presidente del municipio de ubicación del condominio.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1022 de Código Civil del Estado de Jalisco?

Art. 1022.- Las asambleas serán convocadas por: I. El administrador; II. El consejo de administración; III. El juez de primera instancia del ramo civil con jurisdicción en el municipio de ubicación del condominio, a…

¿Está vigente el artículo 1022?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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