Artículo 1022 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1022.- Las asambleas serán convocadas por:
I. El administrador;
II. El consejo de administración;
III. El juez de primera instancia del ramo civil con jurisdicción en el municipio de ubicación del condominio, a requerimiento de un grupo de condóminos que representen por lo menos una quinta parte de derechos; o a petición de cualquier condómino, cuando se dejen de celebrar por más de un año; y IV. En los casos de condominios de servicios municipales, por el presidente del municipio de ubicación del condominio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.