Artículo 126 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 126.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará al administrador general.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.