Artículo 127 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 127.- Los presuntos herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombraron y se pagará por éstos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.