Artículo 131 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 131.- Los presuntos legatarios y donatarios así como todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía en la misma forma y términos que corresponda si se tratare de la que están obligados a otorgar los tutores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.