Artículo 143 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 143.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos señalados en el capítulo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.