Artículo 1442 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1442.- En el caso de que el postor no cubra de contado el importe del bien adquirido, deberá pagar intereses por el saldo, los cuales se computarán cuando menos al tipo legal, salvo que en la postura se hubiere ofrecido interés superior al legal. Invariablemente deberá constituirse reserva de dominio para garantizar el pago del saldo, estableciéndose que la falta de pago de intereses o de abono al adeudo y que se prolongue por más de un mes, serán causa suficiente para rescindir la operación o exigir su cumplimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.