Artículo 1457 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1457.- Cuando las obligaciones se hayan contraido bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, el bien que fue objeto del contrato se perdiere, deteriorare o mejorare, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios;
Entiéndase que el bien se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1529;
III. Cuando el bien se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.