Artículo 146 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 146.- Cuando hayan transcurrido seis meses desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, inundación, terremoto o catástrofe aérea, ferroviaria o de automotores u otro siniestro semejante y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, o a bordo de las naves y vehículos accidentados, bastará el transcurso de tres meses contados a partir del acontecimiento para que el juez declare la presunción de muerte. En estos casos la autoridad judicial acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte en un periódico de amplia circulación en el Estado, por dos veces con un intervalo de siete días.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.