Artículo 147 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 147.- Declarada la presunción de muerte, si lo hubiere se abrirá el testamento del ausente, en el caso de que no estuviere ya publicado; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 25 DE ABRIL DE 2015)
De igual forma los herederos y beneficiarios tendrán todas las acciones para declarar los beneficios a que tengan derecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.