Artículo 1483 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1483.- Si el obligado a prestar un bien o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1535. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando el bien.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.