Artículo 1485 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1485.- En el caso del artículo anterior si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.