Artículo 153 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 153.- En el caso de lo dispuesto en la fracción segunda del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales, desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.