Artículo 1541 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1541.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, debe constar en escrito privado.
Puede pactarse que el cedente administre el crédito obrando frente a terceros como si el negocio fuera propio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.