Artículo 1586 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1586.- En el caso del artículo 1583, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.